Conflictos de competencia
hay conflicto de competencia cuando dos jueces discrepan
respecto de cual es el competente para
un asunto determinado. En tres oportunidades puede presentarse conflicto de
competencia 1) el demandante presenta la demanda y el juez ante quien se la
presento en el momento de admitir la demanda la rechaza, de conformidad con el
inciso 2 del articulo 90 del CGP afirmando que no es competente y ordena
enviarla al juez que considera competente 2 el juez ante quien se presentó la
demanda la admite, pero el demandado de conformidad con el numeral 1 del
artículo 100 del CGP propone la excepción previa de falta de competencia que
prospera y el juez ordena enviar el expediente al juez que considera competente
conforme al inciso 3 del numeral 2 del artículo 101 del CGP; 3 ) en cualquier
momento del proceso el juez al practicar medidas de saneamiento cae en cuenta
de que no es competente y ordena enviar el expediente al juez que considera
competente pero en este caso solamente si la falta de competencia proviene por
causa del factor objetivo o del factor funcional.
No hay conflicto de competencia si el juez que recibe el
proceso decide tramitarlo, pero si considera que el no es el competente hay
conflicto y para resolverlo deberá enviarlo al funcionario judicial que sea
superior funcional común a ambos para que decida quien es el competente inciso
(1 del articulo 139 del CGP).
Si se trata de un conflicto de competencia entre jueces de
la misma especialidad para determinar el superior de ambos deben tenerse en
cuenta las reglas de organización de la administración de justicia por el
factor funcional y territorial. Los
jueces del circuito son superiores jerarquicos de los jueces municipales de su
circuito los magistrados del tribunal son superiores jerárquicos de los jueces del circuito de su distrito y
de los jueces municipales de su distrito y la corte es superior de todos .
No hay conflicto de competencia entre un superior y un
inferior si ocurriera discrepancia prevalece lo que decida el superior .
La declaración de incompetencia no afecta la actuación
cumplida hasta entonces , pero si declarada la incompetencia el juez continua
con el curso del proceso habrá nulidad
de conformidad con el articulo 133.
No hay lugar a declarar incompetencia pese a que ocurra la
causal si el juez a tramitado el proceso y las partes no alegaron oportunamente
la falta de competencia, ese silencio, es decir no haber alegado la causal de
nulidad oportunamente conlleva a la prórroga de la competencia y por
consiguiente toda la actuación menos cuando la falta de competencia se derive
del factor objetivo o por el factor funcional.
El artículo 18 De la ley 270 De 1996 Estatutaria de la
administración de justicia Establece que
el juez resuelve los conflictos de competencia cuando se trata de conflictos
entre jueces de la jurisdicción
ordinaria pero de distinta especialidad
Referencia libro estudios de derecho procesal civil general
Paginas 35, 36 y 37
Autor dr Héctor Hernando Hernández mahecha
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